Introducción: El ordenamiento jurídico dominicano reconoce la supremacía de la Constitución como norma fundamental del Estado, pero también ha incorporado mecanismos para armonizarla con el derecho internacional, especialmente en materia de derechos humanos. La Constitución de 2010, junto a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (Ley 137-11), establece el marco para la interacción entre ambos órdenes jurídicos, integrando a los tratados internacionales como parte del denominado bloque de constitucionalidad. Sin embargo, esta interacción no ha estado exenta de debate. Las teorías monista y dualista, ampliamente desarrolladas en la doctrina internacional, ofrecen dos modelos de comprensión distintos sobre cómo ingresan las normas internacionales al derecho interno. La primera defiende la unidad del ordenamiento jurídico y la aplicación directa de los tratados; la segunda exige su incorporación legislativa previa. El análisis dominicano oscila entre ambos modelos, aunque con claras inclinaciones hacia el monismo atenuado, particularmente en lo relativo a los derechos humanos. 2 1: ¿De los sistemas monistas o dualistas para la adopción de las normas internacionales, a su entender, ¿cuál se aplica en nuestro país? Motive jurídicamente su respuesta. De acuerdo con la Constitución dominicana (artículo 26.2) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los tratados internacionales ratificados y publicados forman parte del ordenamiento jurídico interno y son de aplicación obligatoria. Esto refleja una orientación monista, ya que no se requiere de un procedimiento legislativo adicional para su vigencia, más allá del proceso de aprobación congresual y su promulgación oficial. Asimismo, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, reconoce que la justicia constitucional se ejerce también sobre la base de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Dominicana, integrándolos en el denominado bloque de constitucionalidad. La doctrina nacional, recogida por Ambrosio Álvarez Aybar, reconoce que, aunque históricamente el país adoptó posiciones dualistas, la Constitución de 2010 consolidó una visión de bloque de constitucionalidad en la que los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen valor jurídico inmediato. En la República Dominicana predomina un sistema monista atenuado respecto a la incorporación de las normas internacionales en el derecho interno. Esto significa que, una vez que un tratado internacional ha sido ratificado por el Congreso Nacional y publicado de manera oficial, adquiere fuerza obligatoria y es aplicable de manera inmediata en el ámbito interno, sin necesidad de una ley adicional que lo incorpore. La base constitucional de este criterio se encuentra en el artículo 26.2 de la Constitución de 2010, que establece que los convenios internacionales ratificados por el país “regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”. Esta disposición confirma que el legislador constituyente adoptó una visión cercana al monismo, al reconocer la aplicación directa de los tratados una vez completados los trámites constitucionales. 3 La jurisprudencia también ha reforzado esta postura. La Suprema Corte de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2022 sostuvo que los convenios Internacionales de derechos humanos son de aplicación inmediata en el derecho interno. De igual manera, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0526/21 recordó que los tratados gozan de presunción de constitucionalidad, aunque están sujetos a control en caso de contradicción con la Constitución. 2: La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, son de aplicación inmediata en el derecho interno, aun los Estados hayan hecho reservas. Exprese su opinión al respecto en base a fundamentos jurídicos. En este planteamiento debe obviar la sentencia TC/256/14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la competencia a nivel interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aplicación inmediata de los instrumentos internacionales de derechos humanos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los tratados de derechos humanos deben aplicarse de manera directa, incluso frente a reservas estatales. La Opinión Consultiva OC-2/82 estableció que los Estados no pueden invocar disposiciones de derecho interno para incumplir un tratado, confirmando la preeminencia del derecho internacional. En la misma línea, la Opinión Consultiva OC-7/86 reafirmó la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos previstos en la Convención Americana, subrayando la eficacia inmediata de estos instrumentos. La jurisprudencia dominicana ha reconocido este principio. En la sentencia del 16 de marzo de 2022, la Suprema Corte de Justicia reafirmó que los convenios de derechos humanos son de aplicación directa en el ámbito interno, sin necesidad de nuevas leyes de desarrollo. Asimismo, la Declaración de Principios de la OIT recuerda que los Estados miembros, aun sin ratificar determinados convenios, tienen la obligación de respetar y 4 promover los derechos fundamentales en el trabajo por el simple hecho de pertenecer a la organización. Este criterio conecta con la tendencia monista que ha prevalecido en América Latina, donde, como expone Ferrari al analizar la jurisprudencia argentina, la Corte Suprema adoptó desde 1992 un enfoque de prevalencia del derecho internacional sobre el interno en materia de derechos humanos. El caso dominicano y la sentencia TC/0526-21 Un ejemplo paradigmático es la sentencia TC/0526-21 del Tribunal Constitucional dominicano, que analizó la constitucionalidad del Concordato con la Santa Sede. En ella, el TC reafirmó que los tratados internacionales gozan de presunción de constitucionalidad, pero también señaló que, en caso de contradicción, la Constitución mantiene su supremacía. Este fallo refleja la complejidad de armonizar el derecho interno con los compromisos internacionales. Si bien se reconoce la aplicación inmediata de los tratados de derechos humanos, se mantiene la posibilidad de un control de constitucionalidad sobre ellos, consolidando un modelo de monismo atenuado o moderado. 5 Conclusión La República Dominicana ha evolucionado hacia un sistema monista atenuado, en el cual los tratados internacionales de derechos humanos ingresan de manera directa al ordenamiento jurídico, siempre que sean ratificados y publicados, y forman parte del bloque de constitucionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia, junto con la doctrina internacional y comparada, respaldan que estos instrumentos tienen efecto vinculante inmediato. Sin embargo, se mantiene la supremacía de la Constitución, lo que introduce un límite en caso de contradicción. Este equilibrio busca garantizar la coherencia del sistema interno, al mismo tiempo que se cumple con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, puede afirmarse que el modelo dominicano privilegia la eficacia directa de las normas internacionales, pero dentro de un marco que preserva la supremacía constitucional como fundamento del ordenamiento jurídico. 6 Bibliografía • Constitución de la República Dominicana, 2010. • Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11. • Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0526/21. • Suprema Corte de Justicia, Sentencia 16 de marzo de 2022. • OIT, Declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo. • Corte IDH, Opiniones Consultivas OC-2/82 y OC-7/86. • Álvarez Aybar, A. Dualismo y Monismo. • Ferrari, I. La preeminencia del derecho internacional a la luz de la jurisprudencia argentina.
sábado, 23 de agosto de 2025
LOS ÓRGANOS OPERATIVOS DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Introducción La Jurisdicción Inmobiliaria de la República Dominicana constituye un sistema especializado dentro del Poder Judicial, diseñado para garantizar la seguridad jurídica en los derechos de propiedad inmobiliaria. A raíz de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus modificaciones posteriores, particularmente la Ley 51-07, se estableció una estructura institucional integrada por tribunales especializados y órganos técnicos que aseguran un proceso transparente, ágil y seguro en los conflictos y transacciones relacionados con bienes inmuebles. Este ensayo tiene como finalidad identificar y analizar de forma sistemática los órganos operativos de dicha jurisdicción, abordando su definición, funciones principales, composición, forma de designación y ejemplos jurisprudenciales que evidencian su aplicación práctica. Con base en la Ley 51-07 del 23 de abril de 2007, que modifica la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los reglamentos 788-2022 (Registro de Títulos), 789 2022 (Mensuras Catastrales) y 790-2022 (Regularización Parcelaria y Deslinde). Objetivos Específicos 1. Describir los órganos que integran la Jurisdicción Inmobiliaria conforme a la normativa vigente. 2. Analizar las funciones principales y la organización de cada órgano. 3. Examinar la forma de designación de sus titulares y su vinculación con el Poder Judicial. 4. Incorporar ejemplos jurisprudenciales que demuestran su relevancia práctica en la tutela de los derechos inmobiliarios. 5. Valorar la importancia de estos órganos en la consolidación de la seguridad jurídica inmobiliaria en la República Dominicana. LOS ÓRGANOS OPERATIVOS DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA 1. Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original. Definición y funciones: Constituyen los órganos jurisdiccionales especializados en materia inmobiliaria. Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen de primera instancia los procesos de saneamiento, deslinde, partición, litis sobre derechos registrados, referimientos y demás conflictos inmobiliarios. Los Tribunales Superiores de Tierras actúan como cortes de apelación, revisando las decisiones de los tribunales inferiores. Composición y designación: Están integrados por jueces designados por el Consejo del Poder Judicial, en aplicación de la Ley 28-11 y la Constitución de la República. Ejemplo jurisprudencial: La Sentencia TC/0286/21 del Tribunal Constitucional reafirmó que los tribunales de tierras deben garantizar el derecho de propiedad como derecho fundamental, aplicando el principio de seguridad jurídica. 2. Dirección Nacional de Registro de Títulos Definición y funciones: Es el órgano administrativo encargado de expedir los certificados de título, inscribir las operaciones registrales y mantener actualizado el estado jurídico de los inmuebles. Entre sus atribuciones destacan: la función calificadora de documentos, la emisión de certificaciones, la cancelación de asientos registrales y la organización de los registros regionales. Composición y designación: Está dirigida por un Director Nacional, nombrado por el Consejo del Poder Judicial, bajo cuya dependencia operan los registradores de títulos en cada demarcación territorial. Ejemplo jurisprudencial: En la sentencia SCJ, núm. 2020-0096 (caso Polanco Marte), el Tribunal Superior de Tierras estableció que la inscripción registral es condición esencial para adquirir la calidad de adquirente de buena fe, destacando el rol central del Registro de Títulos en la seguridad jurídica. 3. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales Definición y funciones: Órgano técnico encargado de la aprobación de mensuras, subdivisiones, fusiones, saneamientos y demás levantamientos parcelarios. Su misión es garantizar que la representación gráfica de los inmuebles se corresponda con su realidad física. Composición y designación: Está dirigida por un Director Nacional, designado por el Consejo del Poder Judicial, y apoyada por direcciones regionales. Además, supervisa el trabajo de los profesionales habilitados en agrimensura. Ejemplo jurisprudencial: En la Sentencia TC/0268/20, el Tribunal Constitucional destacó la importancia de las mensuras en los procesos de deslinde y saneamiento, señalando que su validez técnica constituye un presupuesto para garantizar derechos de propiedad. 4. El Abogado del Estado Definición y funciones: Es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con funciones similares a las del Ministerio Público. Interviene en procesos de saneamiento, fraudes inmobiliarios, ejecución de sentencias y en defensa del patrimonio público. Composición y designación: Se nombra con los mismos requisitos que un Procurador de Corte, y debe existir al menos un Abogado del Estado por cada Tribunal Superior de Tierras. Ejemplo jurisprudencial: En procesos de revisión por causa de fraude, el Abogado del Estado tiene un papel crucial, como lo establece la Ley 51-07, al otorgarle competencia para accionar en representación del interés público. Conclusión La Jurisdicción Inmobiliaria dominicana se erige como un sistema integral que combina órganos judiciales y administrativos para garantizar la tutela efectiva del derecho de propiedad. Los tribunales especializados aportan la certeza jurídica en los conflictos, mientras que la Dirección Nacional de Registro de Títulos y la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales proveen el soporte técnico y registral indispensable para la seguridad del tráfico inmobiliario. A su vez, el Abogado del Estado asegura la defensa de los intereses públicos y la legalidad de los procesos. Los ejemplos jurisprudenciales analizados reflejan la trascendencia práctica de estos órganos en la protección de derechos fundamentales, consolidando un sistema que fortalece la confianza en las transacciones inmobiliarias y en el acceso a la justicia especializada. Bibliografía Constitución de la República Dominicana (2015). Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario. Ley No. 51-07, que modifica la Ley 108-05. Suprema Corte de Justicia (2022). Resolución núm. 788-2022, Reglamento General de Registro de Títulos. Suprema Corte de Justicia (2022). Resolución núm. 789-2022, Reglamento General de Mensuras Catastrales. Suprema Corte de Justicia (2022). Resolución núm. 790-2022, Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0268/20. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0286/21. Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 2020-0096 (Polanco Marte).
DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES: CONCEPTO, DIFERENCIAS, PRERROGATIVAS, CARACTERÍSTICAS Y FUENTES
Introducción:
El desarrollo histórico, filosófico y jurídico del concepto de derechos humanos ha sido un eje central en la construcción de sociedades democráticas y Estados de derecho. Desde la perspectiva iusnaturalista hasta el positivismo jurídico contemporáneo, los derechos humanos han evolucionado como un conjunto de prerrogativas inherentes a la dignidad de la persona, orientadas a garantizar condiciones mínimas de libertad, igualdad y justicia. Sin embargo, la doctrina distingue entre derechos humanos y derechos fundamentales. Mientras los primeros encuentran su base en principios universales y en el derecho natural, los segundos son aquellos reconocidos y garantizados de manera específica por un ordenamiento jurídico nacional, generalmente en la Constitución. La comprensión de esta distinción, así como de las prerrogativas, características y fuentes de estos derechos, es esencial para fortalecer su protección efectiva. Significado de derechos humanos: De acuerdo con Carbonell, los derechos humanos pueden abordarse desde dos perspectivas: • Filosófica o teórica, con raíces en la Ilustración y el iusnaturalismo, que los concibe como derechos inherentes al ser humano, anteriores y superiores al Estado. • Jurídica o normativa, vinculada al surgimiento del Estado constitucional y cristalizada en documentos históricos como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776), la Constitución de los Estados Unidos y la Declaración francesa de 1789. En este sentido, los derechos humanos representan la protección de bienes básicos indispensables para que una persona pueda desarrollar su plan de vida como agente moral autónomo, tales como la vida, la libertad, la integridad física y moral, la igualdad y el acceso a la justicia. 2 Diferencia con los derechos fundamentales: Aunque a menudo se utilizan como sinónimos, la doctrina distingue entre ambos conceptos: • Derechos humanos: prerrogativas universales reconocidas por la comunidad internacional y respaldadas por el derecho internacional, cuyo fundamento se encuentra en la dignidad humana y el derecho natural. • Derechos fundamentales: Aquellos derechos humanos que han sido positivizados y reconocidos expresamente en la Constitución o en leyes nacionales, gozando de mecanismos de protección jurisdiccional específicos. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión es un derecho humano reconocido en tratados internacionales y, al mismo tiempo, un derecho fundamental protegido en constituciones nacionales. La diferencia radica en que el derecho fundamental cuenta con una garantía directa en el ámbito interno. Prerrogativas que otorgan los derechos humanos: Los derechos humanos confieren a sus titulares, todas las personas, sin distinción, prerrogativas esenciales que incluyen: 1. Protección frente al poder estatal: limitando las actuaciones del Estado que puedan vulnerar la dignidad humana. 2. Reclamación y exigibilidad: facultad para demandar su respeto ante tribunales nacionales e internacionales. 3. Participación política: en el caso de derechos de ciudadanía, como el sufragio. 4. Acceso a recursos efectivos: derecho a mecanismos de tutela judicial y administrativa. Estas prerrogativas, siguiendo a Ferrajoli, actúan como “leyes de los más débiles” y buscan equilibrar relaciones de poder en beneficio de la justicia y la paz social. Características de los derechos humanos: Según la doctrina revisada (Carbonell, Bobbio, Beuchot, Santana): 3 1. Universalidad: Corresponden a todas las personas sin distinción alguna. 2. Inalienabilidad: no pueden ser renunciados ni transferidos. 3. Imprescriptibilidad: No caducan con el tiempo. 4. Interdependencia e indivisibilidad: Todos los derechos se complementan y requieren la protección conjunta de libertades civiles, políticas, económicas, sociales y culturales. 5. Limitación al poder: Su ejercicio limita el accionar de los poderes públicos, incluso frente a mayorías parlamentarias. Fuentes de los derechos humanos: Las fuentes pueden clasificarse en: 1. Internacionales: tratados y declaraciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). 2. Constitucionales: reconocimiento en las cartas magnas nacionales, que los convierten en derechos fundamentales exigibles internamente. 3. Jurisprudenciales: interpretación y desarrollo por tribunales constitucionales y organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Históricas y filosóficas: derecho natural, iusnaturalismo clásico y racionalista, contractualismo, pensamiento ilustrado y teorías contemporáneas de fundamentación (Bobbio, Beuchot). Conclusión: Los derechos humanos, enraizados en la dignidad humana y el derecho natural, constituyen el núcleo esencial de la justicia y la convivencia pacífica. Su positivización como derechos fundamentales en los textos constitucionales fortalece su protección, pero no agota su naturaleza ni su alcance. La distinción entre ambos conceptos permite comprender que los derechos humanos trascienden fronteras y regímenes jurídicos, mientras que los derechos fundamentales se insertan en el marco interno de cada Estado. La vigencia y eficacia de estos derechos dependen no solo de su reconocimiento formal, sino también de su protección efectiva frente a violaciones, lo que exige un compromiso ético, político y jurídico tanto de los Estados como de la sociedad. En palabras de Bobbio, el reto actual no es solo justificarlos, sino garantizarlos y protegerlos en la práctica.
- Bibliografía: Bobbio, N. (1991). El problema de los derechos humanos. Beuchot, M. (1995). Fundamentación filosófica de los derechos humanos. Carbonell, M. (2015). Los derechos fundamentales y su interpretación. UNAM. Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías. La ley del más débil. Pérez Luño, A. E. (s.f.). Propuesta de definición de derechos humanos. Santana Reyes, C. M. (2015). La vuelta al derecho natural. Revista de Ciencias Jurídicas PUCMM. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6
jueves, 14 de agosto de 2025
Analisis de Sentencia del TC/0226/21
En los Estados constitucionales contemporáneos, el principio de igualdad exige no solo su proclamación normativa, sino también herramientas jurídicas efectivas que permitan diferenciar entre tratos diferenciados legítimos y discriminaciones arbitrarias. Una de las metodologías más relevantes en este campo es el test de igualdad, el cual se ha consolidado como un instrumento de análisis imprescindible en el examen de constitucionalidad de normas que establecen distinciones. En el ordenamiento jurídico dominicano, esta técnica ha sido incorporada por el Tribunal Constitucional como parámetro de control de las decisiones legislativas, garantizando el respeto a la dignidad humana, la razonabilidad y la equidad. La sentencia TC/0226/21, que analiza el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis sobre divorcio, se erige como un referente clave en la aplicación de este enfoque, al declarar su inconstitucionalidad por contravenir el artículo 39 de la Constitución. El presente trabajo trata de un análisis de la Sentencia del T/C/0226/21 de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal Constitucional con especial énfasis en el juicio efectuado por dicho colegiado en cuanto al fondo del asunto, en ocasión de lo cual aplicó el denominado test de igualdad.
Analisis de Sentencia del TC/0226/21
Aplicación del test de
igualdad por el Tribunal Constitucional dominicano.
Reseña fáctica y jurídica
del caso:
Citamos textualmente lo que establece la Sentencia TC/0226/21. "Los
accionantes, señores Newton Francisco Brito Núñez y Manuel de Jesús Almonte
Polanco, sometieron una acción directa de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio, del veintiuno (21) de mayo
de mil novecientos treinta y siete (1937). Esta disposición legal reza como
sigue: «Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino
después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años
de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la
mujer cincuenta».
Luego de examinar la sentencia del TC/0226/21, el mismo resolvió una acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 27 de la Ley No.
1306-Bis sobre Divorcio, en lo relativo al plazo de espera impuesto
exclusivamente a la mujer para volver a contraer matrimonio luego del divorcio.
- El texto impugnado
establecía que la mujer debía esperar diez meses tras el divorcio
para poder casarse nuevamente, mientras que no imponía tal restricción
al hombre.
- La parte accionante
argumentó que esta disposición resultaba contraria al principio de
igualdad y no discriminación consagrada en el artículo 39 de la
Constitución Dominicana, así como a otros derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional
declaró inconstitucional dicho artículo, al considerar que establecía
una diferenciación jurídica discriminatoria por razones de género, sin
justificación objetiva ni razonable.
Cuestiones procesales más
relevantes:
- La acción fue conocida conforme a los
requisitos del control concentrado de constitucionalidad.
- El Tribunal verificó la legitimidad activa
de los accionantes, así como el interés jurídico.
- Se cumplió con los procedimientos establecidos
en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales (Ley No. 137-11).
- La decisión se dictó con la mayoría
reglamentaria de votos, cumpliendo con los principios de motivación y
contradicción procesal.
Aplicación del test de igualdad
El
Tribunal aplicó el test de igualdad como herramienta metodológica para
valorar si la norma impugnada infringía el principio de igualdad. El juicio de
constitucionalidad se articuló a través de los siguientes tres pasos
analíticos, conforme a la doctrina constitucional:
Identificación del trato diferenciado:
El Tribunal identificó que la norma establecía un
trato desigual entre hombres y mujeres sin base objetiva, al imponer una carga
solo a la mujer divorciada.
Determinación de la
finalidad legítima del trato diferenciado:
La norma tenía origen en
concepciones históricas vinculadas a la necesidad de evitar la
Evaluación de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad del medio normativo
El Tribunal concluyó que
tales objetivos ya no eran válidos a la luz del avance científico (pruebas de
ADN) y de la igualdad jurídica de la mujer. Además, el medio empleado era
desproporcionado y atentaba contra la dignidad femenina.
Valoración crítica del
juicio del Tribunal:
¿Cuáles razones tomó en cuenta el Tribunal para su
decisión?
La protección del derecho a la igualdad y no
discriminación por razones de género (art. 39 Const.).
La desactualización normativa frente al desarrollo
científico y jurídico moderno.
El respeto a la dignidad humana como valor supremo
del orden constitucional dominicano.
La jurisprudencia comparada y estándares
internacionales de derechos humanos (CEDAW, Corte IDH).
¿En qué medida el test de
igualdad aporta racionalidad u objetividad?
El test de igualdad
garantiza un análisis estructurado, racional y transparente, que obliga al juez
a:
Justificar por qué una
diferencia es o no constitucionalmente válida.
Evaluar si el medio es
adecuado, necesario y proporcionado.
Evitar decisiones
intuitivas o arbitrarias.
Así, el test eleva la
calidad argumentativa del fallo y aumenta su legitimidad institucional y
ciudadana.
¿El caso admitía una solución distinta? ¿Cuál?
Sí, una solución
alternativa, aunque jurídicamente menos sólida, habría sido declarar la norma
"interpretada conforme a la Constitución", entendiendo que el plazo
solo sería aplicable cuando existiera un embarazo clínicamente posible.
Sin embargo, esta solución habría dejado espacio para discriminaciones
indirectas y ambigüedad normativa, por lo que la opción adoptada la
declaratoria de inconstitucionalidad por discriminación es más coherente con la
defensa del Estado social y democrático de derecho.
La sentencia TC/0226/21 representa un hito en la consolidación de una jurisprudencia constitucional que prioriza la equidad, la dignidad y la racionalidad normativa. El uso del test de igualdad permitió desmontar una norma anacrónica y discriminatoria, reafirmando el rol del Tribunal como garante de la supremacía constitucional y del respeto a los derechos fundamentales. Esta decisión no solo corrige una injusticia normativa histórica, sino que fortalece el estándar jurídico de protección de la igualdad en la República Dominicana.
Constitución de la República Dominicana. (2015).
Gaceta Oficial No. 10805. Recuperado de https://constitucion.gob.do/
Ley Núm. 1306-Bis sobre Divorcio. (1937). Gaceta Oficial No. 4950 del 21 de mayo de 1937. República Dominicana.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. (2011). Gaceta Oficial No. 10644. República Dominicana.
Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (2021). Sentencia TC/0226/21 del 30 de julio de 2021. Expediente Núm. TC-01-2020-0022. Recuperado de https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
Brewer-Carías, A. R. (2013). Constitucionalismo y justicia constitucional: Teoría general del control de constitucionalidad. Bogotá: Editorial Temis.
Carbonell, M. (2004). El principio de igualdad y el control constitucional. Revista Ius et Praxis, 10(1), 127–149.
Carbonell, M., & Salazar, P. (2008). Derechos fundamentales y control de constitucionalidad. México: UNAM - Instituto de Investigaciones Jurídicas.
miércoles, 13 de agosto de 2025
DERECHO POSITIVO VS DERECHO NATURAL
En los casos en los cuales el derecho positivo no tenga una solución, ¿se debe acudir al derecho natural o simplemente no sancionar una conducta específica?
Cuando el derecho positivo no ofrece respuesta expresa, lo que se conoce como laguna jurídica, el sistema no debe permanecer inerte. Tal como sostiene Palombella, los derechos fundamentales “juegan un papel funcional específico en el ordenamiento… normas en torno a las que gira el sistema jurídico”. Esto implica que, incluso en ausencia de una disposición concreta, se debe obtener la solución apegados a principios universales que orientan la justicia, como la dignidad, la libertad y la igualdad.
En estos casos, acudir al derecho natural no significa imponer convicciones personales, sino aplicar valores que, por su carácter universal, sirven como criterio para suplir el vacío normativo. Dejar la conducta sin respuesta, por el contrario, podría implicar una omisión que atente contra bienes jurídicos esenciales.
- ¿Pueden los derechos humanos estar fomentados solo en dogmas morales?
No. Si bien los derechos humanos tienen un fundamento moral, históricamente vinculado a la filosofía iusnaturalista, su eficacia depende de su positivización e institucionalización. Carbonell explica que los derechos humanos “se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política ordinaria, no puede existir una justificación colectiva que derrote la exigencia que se deriva de un derecho fundamental”.
Si los derechos humanos descansarían únicamente en dogmas morales, carecerían de obligatoriedad y de mecanismos para su protección efectiva. Por ello, su plena vigencia requiere: a) positivización: inclusión en constituciones y tratados internacionales. b) Institucionalización: existencia de órganos y procedimientos para garantizar su cumplimiento. c) Justiciabilidad: posibilidad de exigirlos ante jueces y tribunales.
En palabras de Palombella, su reconocimiento exige normas de reconocimiento que los integren como parte del núcleo del ordenamiento jurídico.
Bibliografía:
Carbonell, M. (2015). Los derechos fundamentales y su interpretación. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Palombella, G. (1999). Derechos fundamentales. Argumentos para una teoría. Doxa, (22), 523-574.
LA COMPETENCIA ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA-
La competencia ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
La competencia es el ejercicio de
la función jurisdiccional del Estado, que la Ley delega en un tribunal
específico para que conozca de determinados asuntos que tienen un carácter
legal y una trascendencia jurídica.
La competencia se refiere a
la capacidad legal que tiene un tribunal específico para conocer y decidir
sobre un caso particular, tomando en cuenta factores como la materia del caso,
el territorio donde ocurrió el hecho, y la jerarquía del tribunal.
La competencia asegura que el caso correcto sea llevado ante el tribunal
adecuado, garantizando un proceso justo y eficiente.
Explica
una idea clara sobre la competencia territorial y material en la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Competencia Material:
La
competencia material de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, según
la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, se refiere al conjunto de asuntos y
derechos relacionados con bienes inmuebles que estos tribunales están
facultados para conocer. En esencia, estos tribunales son competentes para
tratar todo lo relativo a derechos inmobiliarios, desde la solicitud de mensura
hasta el registro y la vida jurídica del inmueble, con las excepciones que la
ley especifica
Competencia Territorial: La competencia
territorial de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria en República
Dominicana se determina por la ubicación física del inmueble objeto del
proceso. En otras palabras, el tribunal competente es aquel que tiene
jurisdicción sobre el área donde se encuentra el terreno o propiedad en
cuestión. La ubicación física del inmueble es el factor determinante para
establecer la competencia territorial del tribunal.
Reflexiona acerca de:
¿Qué importancia tiene la correcta determinación de la competencia en un
proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria? ¿Qué consecuencias podría generar
una errónea atribución de competencia?
La correcta
asignación de competencia: Asegura la validez de las decisiones: un tribunal
incompetente produce decisiones anulables por falta de jurisdicción.
Protege el debido
proceso (art. 69 de la Constitución), evitando que las partes sean juzgadas por
órganos no autorizados.
Evita dilaciones
procesales: una incompetencia detectada tardíamente implica retrotraer
actuaciones, con pérdida de tiempo y recursos.
Refuerza la seguridad
jurídica: en materia inmobiliaria, donde se definen derechos reales, la certeza
del órgano decisor es clave para la estabilidad de las transacciones y
registros.
Consecuencias de una
errónea atribución de competencia. Una atribución
incorrecta puede generar: Nulidad absoluta de las actuaciones, conforme al
principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si el tribunal que
conoció el proceso carecía de competencia, todo lo actuado carece de eficacia
jurídica.
Violación del debido
proceso: Ser juzgado por un tribunal sin competencia material o territorial
constituye una vulneración directa a la garantía de juez natural establecida en
la Constitución.
Prolongación
innecesaria del litigio: Las partes deben reiniciar el proceso ante el
tribunal competente, generando costos adicionales y riesgo de prescripción o
caducidad de la acción.
Inseguridad registral: En materia
inmobiliaria, una decisión dictada por tribunal incompetente puede originar
inscripciones registrales defectuosas, generando futuras litis sobre derechos
registrados.
Posible
responsabilidad del Estado: Si la errónea atribución de competencia provoca
daños económicos o patrimoniales, podría configurarse la responsabilidad
patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de
justicia.
Explica las
diferencias entre la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Original y
los Tribunales Superiores de Tierras.
Los tribunales de Jurisdicción
Original, son los tribunales de primera instancia en la Jurisdicción
Inmobiliaria. Conocen de los procesos en los que, por primera vez, se solicita
la intervención judicial para decidir sobre un derecho o un trámite relacionado
con bienes inmuebles, cuya competencia principal es:
1.
Procesos de saneamiento (declarar el derecho de
propiedad sobre un inmueble por primera vez e inscribirlo en el Registro de
Títulos).
2.
Deslindes (individualizar un terreno dentro de
una parcela mayor).
3.
División o fusión de parcelas.
4.
Litis sobre derechos registrados (conflictos
entre titulares o terceros que afectan un derecho ya inscrito).
5.
Referimientos (medidas provisionales en casos
urgentes).
6.
Partición de inmuebles registrados, incluyendo
determinación de herederos cuando se solicita junto con la partición.
7.
Determinación de Herederos y partición de
bienes.
8.
Asuntos Condominales
9.
Demandas contra el fondo de garantía
10.
Modificaciones Parcelarias
11.
Levantamiento de cargas y gravámenes.
Mientras los
tribunales Superiores de Tierras, son de apelación en la Jurisdicción
Inmobiliaria. Conocen de los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales
de Jurisdicción Original. Competencia principal: Apelaciones contra sentencias
de los Tribunales de Jurisdicción Original. Conocer de conflictos de
competencia entre diferentes Tribunales de Jurisdicción Original. Revisar
cuestiones de legalidad y debido proceso en las decisiones impugnadas. Conocer
de los Recursos Por causa de Fraude. En casos específicos, pueden conocer como
primera instancia si la ley les otorga competencia especial (poco frecuente).
Cita algunos ejemplos
de conflictos legales en los que se haya cuestionado la competencia en asuntos
inmobiliarios y cómo fueron resueltos por los tribunales dominicanos.
Competencia exclusiva de la
Jurisdicción Inmobiliaria,Sentencia TC-0213-15. Caso: La empresa KT Traders, S.A.
impugnó una decisión de la Suprema Corte de Justicia, argumentando que su caso
debería haberse tramitado en jurisdicción civil ordinaria y no en la
inmobiliaria.
Resolución: El Tribunal Constitucional reiteró que la Jurisdicción Inmobiliaria
tiene competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos
inmobiliarios y su registro, conforme a la Ley 108‑05. Se reafirmó que esta
competencia no puede obviarse incluso si el litigio también contiene aspectos
contractuales.
Litis sobre derechos
registrados en régimen de condominio, Sentencia del 29 de abril de 2015, núm.
27
Caso:
Un condómino demandó por daños causados por construcciones realizadas por otro
condómino en un edificio bajo régimen de condominio registrado. Se cuestionó si
el tribunal inmobiliario tenía competencia para conocer de este tipo de
demanda, dado que se trataba de reparaciones personales.
Resolución:
El Tribunal Superior de Tierras declaró su competencia. Consideró que, al
tratarse de una litis relacionada con derechos registrados bajo régimen de
condominio, la jurisdicción inmobiliaria era la competente.
Embargo inmobiliario y
litis impropiamente canalizada, Sentencia nº 033 de la Suprema Corte de
Justicia (8 de julio de 2020):
Caso:
Durante un proceso de embargo, se presentó una litis que cuestionaba la validez
de un certificado de título y actos relacionados con el inmueble embargado. Se
debatió si el tribunal inmobiliario debía conocer del asunto.
Resolución:
La Suprema Corte rechazó la competencia de la jurisdicción inmobiliaria. Señaló
que los incidentes relacionados con embargos inmobiliarios deben tratarse ante
el juez de ejecución del embargo (competencia civil ordinaria), aun si
afectan inmuebles registrados.
Bibliografía
República Dominicana.
Tribunal Constitucional. (2015). Sentencia TC/0213/15. Recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en materia de competencia
inmobiliaria. https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8311/sentencia-tc-0213-15-c.pdf
República Dominicana.
Suprema Corte de Justicia. (2015, 29 de abril). Sentencia núm. 27. Litis sobre
derechos registrados en régimen de condominio. Recuperado de
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/125340027.pdf
República Dominicana.
Suprema Corte de Justicia. (2020, 8 de julio). Sentencia núm. 033. Embargo
inmobiliario y cuestionamiento de título. Recuperado de
https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-033-tercera-846676519
República Dominicana.
Suprema Corte de Justicia. (2017, 10 de mayo). Sentencia núm. 303. Acción
personal vs. litis sobre derechos registrados. Recuperado de
https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-303-tercera-689130613
República Dominicana.
Congreso Nacional. (2005). Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario. Gaceta
Oficial No. 10331.
República Dominicana.
Congreso Nacional. (2010). Constitución de la República Dominicana. Gaceta
Oficial No. 10561.